EL CONSEJO UNIVERSITARIO
DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL
DE VENEZUELA
REGLAMENTO DE EXÁMENES
TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Los exámenes previstos en la Ley
de Universidades se efectuarán conforme a las
disposiciones de la misma y a
las normas establecidas en el
presente reglamento.
Artículo 2°. Los Directores de Escuela, de
acuerdo con los Decanos, elaborarán los
calendarios conforme a los
cuales deban realizarse tales exámenes, y los
fijarán en las carteleras de las respectivas
Facultades, con siete
días de antelación, por lo menos, a la fecha de
comienzo de los mismos.
Artículo 3°. Ningún alumno podrá presentarse a examen sin la constancia
de haber dado
cumplimiento a los requisitos
establecidos al efecto por el
Reglamento de Matrículas y Aranceles.
Artículo 4°. El examinado deberá presentar el
carnet estudiantil si le fuere
requerido, sin lo cual no podrá ser admitido a las pruebas.
Artículo 5°. Las pruebas de que conste un examen se calificarán mediante el promedio de las
calificaciones asignadas a las
mismas, separadamente por
cada uno de los miembros del Jurado Examinador.
Cuando del promedio se obtengan
resultados fraccionarios iguales
o mayores de 0.50, la
calificación será el número entero
inmediato superior.
Cuando
el resultado fraccionario sea inferior a 0.50 no se tomará
en consideración.
Artículo 6°. El
examinando que empleare medios fraudulentos que comprometan la eficacia o integridad de su examen, será retirado de
éste y se considerará aplazado con
la nota mínima.
Artículo 7°. Los alumnos que no
rindan cualquiera de las pruebas de que conste un examen, los días y horas precisamente señalados
al efecto, se considerarán inasistentes a las mismas.
Artículo 8°. El examinando no tendrá recurso
alguno para obtener la
reconsideración de las
calificaciones que hayan merecido sus exámenes o pruebas, ni
podrá solicitar le sean
entregados los documentos en que consten.
Artículo 9°. Los examinandos que no acaten las
decisiones de los Jurados
Examinadores, que les irrespeten de palabra o de hecho, dentro del recinto
universitario, o fuera de él,
o que en cualquier forma alteren
la marcha normal de los
exámenes o menoscaben la seriedad que
debe presidirlos, se estimarán
incursos en falta grave y sujetos a pena de expulsión, en los términos establecidos por
la Ley de Universidades.
Artículo 10. Los Decanos
y los Directores de Escuela
velarán por la realización ordenada
de los exámenes o pruebas, a
cuyo efecto están facultados
para adoptar las medidas
que consideren convenientes a
tal fin.
TÍTULO
II
DE
LOS EXÁMENES DE ADMISIÓN
Artículo 11. Los exámenes de admisión se
realizarán con sujeción a las normas
siguientes:
1.
Deberán rendirse ante
un jurado compuesto por tres miembros del personal
docente de la respectiva Facultad, uno
de los cuales, por lo menos,
deberá ser miembro del Consejo
de Catedráticos.
2. Serán efectuados mediante pruebas que propondrá el jurado y
que versarán sobre el contenido específico
del Preuniversitario
correspondiente a la Facultad en que
pretenda ingresar el
aspirante y sobre los presupuestos culturales y
vocacionales de la enseñanza
que en ella se imparta.
TÍTULO
III
DE LOS
EXÁMENES FINALES, DIFERIDOS Y DE
REPARACIÓN
Artículo 12. En el mes de junio de cada año
los Consejos de
Catedráticos de las respectivas Facultades designarán
los integrantes de los Jurados Examinadores, los
cuales estarán compuestos, para cada asignatura, por tres
miembros principales y
tres suplentes. El Jefe de
Cátedra o uno de sus
adjuntos formará parte
del Jurado Examinador de la asignatura
respectiva con el carácter
de miembro principal y lo presidirá.
El
Consejo de Catedráticos podrá
facultar a los Decanos
y Directores de Escuela
para designar los suplentes que sean necesarios
en caso de no poderse
integrar el Jurado, el día y hora prefijados con los examinadores inicialmente designados.
Artículo 13. Los exámenes constarán de una prueba escrita y de una prueba
oral. En las materias que tengan carácter
práctico, a juicio del Consejo de
Catedráticos de la respectiva
Facultad, se sustituirá una
de dichas pruebas por la correspondiente prueba práctica.
Si
por la naturaleza de alguna
asignatura se juzgare conveniente la realización de una
sola prueba o la fusión de dos en
una, el Consejo Académico
y éste resolverá en definitiva.
Artículo 14. La prueba escrita deberá ser
abierta por la totalidad
de los miembros del
Jurado y presenciada por
uno de ellos, cuando menos; tendrá una duración máxima
de dos horas y versará sobre la
totalidad de la materia
programada para el
correspondiente año lectivo.
Para
el desarrollo de esta prueba se escogerán tres temas del programa,
de los cuales el alumno deberá
desarrollar dos. El jurado examinador, a su elección, podrá señalar
libremente dichos temas o escogerlos
por la suerte. El jurado podrá,
igualmente, limitar la
extensión de los temas
si lo juzgare conveniente.
Artículo 15. La
prueba oral se rendirá
ante el Jurado en pleno, tendrá una duración mínima de
diez minutos y máxima
de treinta, y versará, igualmente, sobre la
totalidad de la materia programada
para el correspondiente año
lectivo.
Antes de
realizarse la prueba oral, el jurado examinador indicará
los nombres de los examinandos que tengan derecho a
rendir dicha prueba.
Artículo 16. Las modalidades de la prueba
práctica, cuando la hubiere,
serán determinadas por el Consejo
de Catedráticos de la respectiva
Facultad.
Artículo 17. La calificación definitiva de los exámenes finales y diferidos
se obtendrá promediado la nota obtenida por el
alumno como resultado de los exámenes
parciales rendidos en el curso del año
lectivo, con el promedio resultante
de las calificaciones obtenidas en las pruebas de que consten
los exámenes finales y diferidos,
siempre que aquéllas, separadamente,
sean iguales o superiores a
diez (10) puntos.
La
calificación definitiva de los
exámenes de reparación será el promedio resultante de las calificaciones obtenidas por el alumno en las pruebas de que consten
dichos exámenes, siempre que
aquéllas, separadamente, sean iguales o superiores a diez (10) puntos.
Artículo 18. El
resultado de los exámenes
se hará constar en las
planillas correspondientes,
las cuales deberán ser firmadas por
los integrantes del Jurado Examinador y, al finalizar el examen, leídas a los
examinandos y consignadas por el
Presidente del jurado
en la Dirección de la
respectiva Escuela.
Artículo 19. Tienen derecho a rendir exámenes
diferidos los alumnos que
estando capacitados para
rendir los exámenes finales en el mes
de julio, no hubiesen
concurrido, por cualquier causa, a los mismos.
Los
alumnos que resulten aplazados en cualquiera de los exámenes
diferidos para septiembre o que no
asistan a ellos perderán el año y deberán repetir el
curso en la asignatura o asignaturas correspondientes.
Artículo 20. Tienen derecho
a rendir exámenes de
reparación: a) Los alumnos que hubieran resultado
aplazados en los exámenes finales
en no más de la mitad de las
asignaturas de que conste el
curso en el cual estén inscritos. b) Los alumnos que
hubieran obtenido en los
exámenes parciales realizados
durante el año lectivo una
calificación inferior a diez
(10) puntos, en no más de la
mitad de las asignaturas de que
conste el curso en el cual estén
inscritos.
Parágrafo
Único: A
los efectos de este artículo
se entiende que el curso está
constituido por las asignaturas
en que cada alumno está
legalmente inscrito.
Artículo 21. Los exámenes diferidos y de
reparación podrán realizarse en un mismo acto; pero en las planillas
a que se refiere el
artículo 18 de este reglamento deberá especificarse el
carácter de cada examen.
Artículo 22. En las materias que requieran trabajos prácticos, ningún
alumno podrá presentarse a
exámenes finales, diferidos, o de reparación, sin la constancia de haberlos realizado satisfactoriamente durante el año lectivo, conforme a las reglamentaciones de las diferentes Facultades.
TÍTULO
IV
DE
LOS EXÁMENES DE REVÁLIDA, DE EQUIVALENCIA Y DE
TESIS
Artículo 23. Los exámenes que deban rendir los aspirantes a
reválida de títulos y a equivalencia de estudios se regirán por las disposiciones de este reglamento, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 24. Los aspirantes a que se
refiere el artículo
anterior deberán rendir
exámenes sobre la totalidad de los
temas que integren el programa de
la asignatura respectiva.
Artículo 25. Los exámenes de tesis, en cada Facultad, se efectuarán con arreglo
a las disposiciones contenidas
en sus respectivas reglamentaciones.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 26. Los alumnos repitientes que,
conforme a lo dispuesto en la Ley
de Universidades, cursen
asignaturas del año superior, rendirán
exámenes en las condiciones y
oportunidades que determine el
Consejo Académico.
Artículo 27. Las situaciones no previstas
en el presente reglamento y las
dudas que suscitare su aplicación serán
resueltas por el Consejo Académico.
Artículo 28. Este reglamento empezará a
regir a partir de la
fecha de su aprobación por
el Ejecutivo Nacional, y desde
entonces quedarán derogados el
Reglamento de Exámenes Finales,
Diferidos y de Reparación del 25 de
mayo de 1956 y todas las
disposiciones que colidan con
sus preceptos o contraríen el espíritu
de los mismos.
Dado,
firmado y sellado en el Salón de Sesiones
del Consejo Universitario en Caracas, a los tres días del mes
de septiembre de mil novecientos cincuenta y seis.
EMILIO SPÓSITO JIMÉNEZ
Rector-Presidente
WILLY
OSSOTT
Vicerrector Secretario
Aprobado:
DARÍO PARRA
Ministro de Educación